ARTÍCULO ORIGINAL

EL ESTATUTO JURÍDICO DEL EMBRIÓN IN VITRO EN PARAGUAY: LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN ANTE LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA

The Legal Status of the In Vitro Embryo in Paraguay: Interpreting Article 4 of the Constitution in Light of Assisted Reproductive Technologies

 

DOI: https://doi.org/10.65740/01ntxr63

Adolfo Hayato Fuchiwaki Anzai

Universidad Nacional de Asunción, Asunción, Paraguay

ORCID: https://orcid.org/0009-0009-6365-4371

Autor de correspondencia: hayatofuchiwaki@gmail.com

 

Resumen

El avance de la ciencia en materia de reproducción asistida ha permitido superar límites naturales de la procreación y satisfacer no solo el deseo de tener hijos, sino también intervenir sobre aspectos vinculados a la selección genética, la prevención de enfermedades y otras posibilidades antes impensadas. A medida que estas técnicas se desarrollan, también aumentan los desafíos jurídicos que el Derecho paraguayo ya no puede postergar. La fecundación in vitro presenta una particularidad central: la fecundación ocurre fuera del seno materno y el embrión es posteriormente transferido al útero. Esta realidad obliga a resolver una cuestión jurídica prioritaria: determinar cuál es el estatuto del embrión obtenido extracorpóreamente y cómo debe aplicarse la protección de la vida desde la concepción prevista en el art. 4 de la Constitución Nacional. La falta de una legislación específica deja abiertas cuestiones como la criopreservación, el consentimiento, el diagnóstico genético, el destino de los embriones, la paternidad y la filiación. El trabajo analiza las posiciones fecundacionista e implantacionista y las consecuencias jurídicas de cada una. La primera conduce a una tutela más restrictiva del embrión, como en el modelo alemán; la segunda permite diferenciar jurídicamente al embrión preimplantatorio, siguiendo criterios desarrollados en el caso Artavia Murillo y otras legislaciones. Se trata de una monografía jurídica de enfoque cualitativo que combina el método dogmático-jurídico, el derecho comparado y el análisis de un caso judicial paraguayo. La experiencia jurisprudencial paraguaya evidencia las contradicciones del vacío normativo. Se concluye que Paraguay necesita un marco legal coherente que defina expresamente el estatuto del embrión y regule las distintas etapas de las técnicas de reproducción asistida.

 

Palabras clave: embrión in vitro, fecundación in vitro, concepción, artículo 4, reproducción asistida

 

Abstract

Advances in assisted reproductive science have made it possible to overcome natural limitations on procreation and to fulfill not only the desire to have children, but also to intervene in matters related to genetic selection, the prevention of hereditary diseases, and other possibilities once considered science fiction. As these techniques continue to develop, the legal challenges they create also increase, and Paraguayan law can no longer postpone addressing them. In vitro fertilization presents a central singularity: fertilization takes place outside the womb, and the embryo is subsequently transferred to the uterus. This reality requires a prior legal determination of the status of the extracorporeal embryo and of how the protection of life from conception, established in art. 4 of the National Constitution, should apply in this context. The absence of specific legislation leaves unresolved issues such as cryopreservation, consent, genetic diagnosis, the disposition of embryos, parenthood, and filiation. This paper examines the fertilization-based and implantation-based positions and the legal consequences arising from each. The former leads to a more restrictive form of embryo protection, as reflected in the German model; the latter allows the preimplantation embryo to receive a differentiated legal status, following criteria developed in the Artavia Murillo case and other legal systems. This is a qualitative legal monograph that combines doctrinal analysis, comparative law and the analysis of a Paraguayan court case. Paraguayan judicial experience reveals the contradictions generated by this regulatory vacuum. The paper concludes that Paraguay requires a coherent legal framework that expressly defines the legal status of the embryo and regulates the different stages of assisted reproductive techniques.

Keywords: in vitro embryo, in vitro fertilization, conception, Article 4, assisted reproduction

 

Abreviaturas

FIV: fecundación in vitro.

HLA: Human Leukocyte Antigen (antígeno leucocitario humano).

Introducción

El vertiginoso avance de la ciencia y la tecnología biomédica ha cambiado profundamente la forma en que entendemos la reproducción humana. No solo ha logrado que muchas parejas consigan encauzar deseos y necesidades que la propia naturaleza les limitó, algo así como “Quod natura non dat, FIV præstat”, parafraseando el antiguo adagio salamantino. A ese anhelo reproductivo se suman hoy otras aspiraciones antes impensadas: evitar la transmisión de enfermedades genéticas, seleccionar determinadas características del futuro hijo, elegir el momento más conveniente para procrear, recurrir a la gestación subrogada e incluso concebir un hijo genéticamente compatible con un hermano enfermo, los llamados “savior siblings” o “bebés medicamento”.

Tradicionalmente, la fecundación, el desarrollo embrionario y la gestación formaban parte de un mismo proceso desarrollado dentro del cuerpo de la mujer. La fecundación in vitro rompe esta secuencia continua al permitir que la unión del óvulo y el espermatozoide se produzca en un laboratorio y que el embrión exista y pueda permanecer fuera del seno materno antes de su transferencia al útero. Desde el punto de vista jurídico aparece así una realidad para la cual nuestras categorías tradicionales no fueron concebidas (Hall y Hall, 2021, pp. 1045-1047).

En Paraguay, la dificultad adquiere especial intensidad por la redacción del art. 4 de la Constitución, que garantiza la protección de la vida, en general, desde la concepción. Esta disposición fue redactada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1992 en un contexto que, según la lectura que aquí se sostiene, estuvo esencialmente vinculado al debate sobre el aborto y bajo la idea tradicional de una reproducción humana desarrollada dentro del seno materno. Aunque la fecundación in vitro ya se practicaba en otros países, sus antecedentes en Paraguay se remontan recién hacia 1999 (Escurra Páez, 2021, p. 31), con posterioridad a la promulgación de la Constitución. De modo que resulta difícil sostener que el constituyente haya tenido presente la particular situación jurídica de un embrión obtenido extracorpóreamente. El texto constitucional, además, no distingue entre fecundación y concepción ni contempla expresamente la situación de un embrión obtenido extracorpóreamente (Convención Nacional Constituyente, 1992, art. 4).

Surge entonces una de las interrogantes centrales de este trabajo: ¿qué debe entenderse por concepción cuando la fecundación se produce fuera del seno materno? La respuesta determina el estatuto jurídico y el grado de protección que corresponde al embrión in vitro. Si concepción y fecundación son equivalentes, la tutela constitucional comenzaría con la unión de los gametos. Si, por el contrario, la concepción se vincula con la implantación, existiría un período previo en el que ya existe un embrión humano, pero cuya protección jurídica puede ser distinta (Sánchez Patrón, 2014, pp. 441-442).

La cuestión no es meramente teórica. De esa definición dependen decisiones sobre criopreservación, diagnóstico genético, selección, destino de embriones no transferidos y revocación del consentimiento. En otras palabras, antes de establecer qué puede hacerse con un embrión obtenido mediante fecundación in vitro, resulta necesario determinar qué es ese embrión para el Derecho.

Por ello, el problema no se agota en afirmar que Paraguay necesita una legislación específica sobre reproducción asistida. Una ley que regule solamente los aspectos médicos o administrativos de la técnica, sin definir el estatuto jurídico del embrión extracorpóreo, mantendría intacta la cuestión principal. La ausencia de una posición clara permite que, frente a un conflicto, el mismo embrión pueda ser considerado ora como persona titular de derechos, ora como objeto sometido a la voluntad de quienes recurrieron al procedimiento. El vacío normativo, por tanto, no es solamente legislativo, sino también conceptual.

El derecho comparado demuestra que no existe una única respuesta. Alemania adopta una protección intensa desde la fecundación y establece restricciones acordes con ella; otros ordenamientos reconocen una protección diferenciada del embrión preimplantatorio. A nivel interamericano, el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica (Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], 2012) desarrolló una interpretación implantacionista del término concepción.

La posición que se sostiene en este trabajo es que, sea cual fuere la interpretación adoptada, debe existir coherencia entre el concepto de concepción, el estatuto reconocido al embrión y las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. Una posición fecundacionista deberá asumir una tutela intensa; una implantacionista deberá definir expresamente qué protección corresponde al embrión antes de su implantación.

Lo que no resulta razonable es mantener la situación actual. La fecundación in vitro ya constituye una realidad en nuestro país y continuará desarrollándose con independencia de la existencia de una ley. Corresponde al Derecho dejar de permanecer rezagado y establecer reglas claras, compatibles con la Constitución Nacional y con la necesaria seguridad jurídica.

El objetivo general de este trabajo es analizar el estatuto jurídico del embrión in vitro en Paraguay a la luz del art. 4 de la Constitución Nacional. Como objetivos específicos se propone: (a) examinar la singularidad jurídica que introduce la fecundación in vitro frente a la reproducción natural; (b) contrastar las posiciones fecundacionista e implantacionista sobre el término “concepción”; (c) revisar los modelos regulatorios de Alemania, España y Argentina; (d) evaluar las insuficiencias del marco jurídico paraguayo a partir de las normas vigentes y de un precedente judicial nacional; y (e) identificar el contenido mínimo de una futura regulación.

Metodología

Tipo de estudio, enfoque y método

Se trata de una monografía jurídica de enfoque cualitativo y de alcance descriptivo, analítico y propositivo. Se empleó el método dogmático-jurídico, para interpretar el art. 4 de la Constitución Nacional y las normas civiles, penales y sanitarias conexas; el método de derecho comparado, para contrastar modelos regulatorios; y el análisis jurisprudencial, aplicado a un precedente paraguayo.

Fuentes y criterios de selección

Las fuentes comprenden normativa nacional y extranjera, jurisprudencia interamericana y nacional, doctrina jurídica y bioética, y literatura biológica y biomédica, necesaria para precisar las etapas del desarrollo embrionario (Hall y Hall, 2021; Jouve de la Barreda, 2007). Los ordenamientos extranjeros se seleccionaron porque representan tres respuestas distintas al problema: una protección intensa desde la fecundación (Alemania), una categoría diferenciada para el embrión preimplantatorio (España) y una regulación de la técnica que deja pendiente la definición del estatuto del embrión no implantado (Argentina). El sistema interamericano se incorporó mediante el caso Artavia Murillo (Corte IDH, 2012), por su interpretación del término “concepción”. El análisis jurisprudencial paraguayo se realizó sobre una sentencia de segunda instancia de 2018 (Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, 2018).

Consideraciones éticas

El estudio es de naturaleza documental y no involucró participantes humanos. En el análisis del precedente judicial se omite la identificación de las partes, en atención a la naturaleza del proceso y a las pautas editoriales de la Revista.

La singularidad jurídica del embrión in vitro

La particular naturaleza de la fecundación in vitro

La fecundación in vitro consiste básicamente en obtener los gametos masculinos y femeninos, realizar la fecundación fuera del cuerpo humano, mantener durante algunos días el desarrollo del embrión en un laboratorio y posteriormente transferirlo al útero de la mujer. El procedimiento puede incluir además otras técnicas, como la criopreservación de los embriones que no fueron transferidos o el diagnóstico genético preimplantacional, mediante el cual es posible analizar ciertas características genéticas del embrión antes de decidir su transferencia (Hall y Hall, 2021, pp. 1045-1047; Escurra Páez, 2021, pp. 30-32).

Desde el punto de vista médico, estas etapas forman parte de una técnica de reproducción asistida. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, cada una de ellas abre interrogantes que no aparecen en la reproducción humana natural. En ésta, la fecundación, el desarrollo inicial del embrión, su implantación y la posterior gestación ocurren dentro del seno materno como parte de un mismo proceso. La fecundación in vitro rompe esta secuencia al permitir que exista un embrión humano fuera del cuerpo de la mujer durante un período determinado.

Surgen entonces preguntas que ya no pueden ser respondidas únicamente desde la medicina. ¿Quién puede decidir sobre ese embrión? ¿Hasta qué momento puede revocarse el consentimiento? ¿Puede ser descartado? ¿Puede ser donado? ¿Puede utilizarse con fines de investigación? ¿Qué ocurre cuando los progenitores no están de acuerdo respecto a su destino? La respuesta a estas interrogantes depende necesariamente de una cuestión anterior: qué estatuto jurídico le otorgamos al embrión obtenido extracorpóreamente.

La fecundación in vitro obliga a diferenciar conceptos que tradicionalmente fueron utilizados casi como equivalentes. Desde el punto de vista biológico, la fecundación se produce con la unión del óvulo y el espermatozoide, dando origen al cigoto con una carga genética propia. Desde una perspectiva clínica, en cambio, el embarazo comienza con la implantación del embrión en el endometrio materno (Hall y Hall, 2021, pp. 1045-1048; Sánchez Patrón, 2014, pp. 441-442). Es justamente entre estos dos momentos donde aparece el conflicto jurídico:  si la concepción prevista en el art. 4 de la Constitución equivale a la fecundación, la tutela comenzaría desde la formación del cigoto; si se vincula con la implantación, existiría un período previo en el que ya existe un embrión humano, pero cuyo estatuto y grado de protección deben ser determinados por el Derecho.

El estatuto jurídico del embrión como presupuesto de las decisiones posteriores

Determinar el estatuto jurídico del embrión no implica necesariamente resolver de manera definitiva una discusión filosófica, religiosa o científica sobre el inicio de la persona humana. Para el Derecho, la necesidad es más concreta: establecer qué protección corresponde al embrión in vitro y cuáles son las consecuencias jurídicas que derivan de ella.

Aquí aparecen distintas posibilidades. Puede considerarse que el embrión es persona desde el momento de la fecundación y que, por tanto, es titular de una protección jurídica intensa. También puede entenderse que, aun siendo vida humana en desarrollo, todavía no posee personalidad jurídica plena, pero merece una tutela especial. En cualquiera de los casos será necesario determinar hasta dónde llega la autonomía de quienes recurrieron a la técnica.

La importancia de esta definición se hace evidente en la práctica. Si consideramos al embrión persona desde la fecundación, resulta difícil sostener coherentemente que puedan obtenerse varios embriones para luego seleccionar cuáles serán transferidos y cuáles no. También surgirían cuestionamientos respecto a su descarte, utilización en investigaciones o diagnóstico genético. En ese escenario, el consentimiento de los progenitores tampoco podría justificar por sí solo decisiones que afectaran derechos propios del embrión.

Por el contrario, si entendemos que el embrión preimplantatorio no posee personalidad jurídica plena, tampoco debería concluirse automáticamente que se trata de una cosa susceptible de libre disposición. Entre reconocerlo como persona y tratarlo como simple material biológico existe un espacio que debe ser delimitado por el Derecho.

Esta es precisamente una de las dificultades que genera la falta de regulación en Paraguay. Ante la ausencia de una definición legal, el embrión puede terminar siendo tratado de manera distinta dependiendo del conflicto o del interés de las partes: ora como persona, ora como cosa.

Por ello, antes de regular cuestiones como la criopreservación, la selección genética, la donación, el descarte o el consentimiento, resulta necesario determinar qué protección jurídica corresponde al embrión extracorpóreo. El derecho comparado ofrece distintas respuestas a esta cuestión, pero todas parten, con mayor o menor claridad, de una determinada concepción acerca de su estatuto. Ese es precisamente el problema que Paraguay todavía no ha resuelto.

La “concepción” del art. 4 de la Constitución

El contexto constitucional paraguayo

La Constitución Nacional establece en su art. 4 que: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción”. Esta disposición resulta central para cualquier intento de regular la fecundación in vitro en Paraguay, ya que obliga necesariamente a determinar qué debe entenderse jurídicamente por “concepción”.

Para comprender el sentido de esta expresión resulta importante considerar el contexto histórico en que fue redactada nuestra Carta Magna. La discusión constitucional de 1991 y 1992 se desarrolló en un ambiente político y social donde la protección de la vida se encontraba vinculada principalmente al debate sobre el aborto. En ese mismo período se discutían además otras cuestiones sensibles para la sociedad paraguaya, como la Ley del Divorcio (Congreso de la Nación Paraguaya, 1991), dentro de un escenario marcado por fuertes debates sobre la familia, la reproducción y la protección de la vida.

El término “concepción” parece haber sido pensado, por tanto, desde una postura fundamentalmente protectora de la vida y dentro de la realidad de la reproducción humana natural. La fecundación y el posterior desarrollo embrionario ocurrían dentro del cuerpo de la mujer, por lo que la necesidad de distinguir jurídicamente entre fecundación, concepción e implantación prácticamente no se planteaba.

Si bien el primer nacimiento mediante fecundación in vitro ocurrió en 1978 (Steptoe y Edwards, 1978), esta técnica todavía no era practicada en Paraguay al momento de promulgarse la Constitución y sus primeros antecedentes nacionales aparecen varios años después (Escurra Páez, 2021, p. 31). Difícilmente podía estar entonces en la mente del constituyente la existencia de un embrión fecundado en un laboratorio y capaz de permanecer criopreservado fuera del cuerpo de la mujer.

El avance de la ciencia modificó aquella realidad. Surge así una interrogante que el texto constitucional no resuelve expresamente: ¿la “concepción” a la que se refiere el art. 4 se produce con la fecundación o con la implantación del embrión?

La respuesta determina el momento a partir del cual comienza la tutela constitucional y, consecuentemente, el tratamiento jurídico del embrión in vitro.

Frente a esta cuestión aparecen dos posiciones principales. La fecundacionista equipara la concepción con la unión del óvulo y el espermatozoide; la implantacionista entiende que aquella se produce con la implantación del embrión en el endometrio materno. A esta última se vincula también la teoría de una protección gradual, cuya intensidad aumenta conforme avanza el desarrollo embrionario (Romeo Casabona, 2006, pp. 118 y 130-132).

La ciencia puede describir las distintas etapas del desarrollo humano, pero determinar las consecuencias jurídicas que corresponden a cada una de ellas, sin embargo, es una tarea del Derecho.

La posición fecundacionista

La posición fecundacionista sostiene que la vida humana individual comienza desde el momento mismo de la fecundación. Con la unión del óvulo y el espermatozoide se forma el cigoto, una nueva unidad biológica con una carga genética propia y distinta a la de sus progenitores. A partir de ese instante comienza un proceso continuo de desarrollo (Jouve de la Barreda, 2007, pp. 30-34).

Desde esta perspectiva, la implantación constituye una etapa necesaria para la continuación del embarazo, pero no determina el inicio de la vida. Tampoco modifica la naturaleza del embrión el hecho de que la fecundación se produzca dentro o fuera del cuerpo de la mujer.

Aplicando esta postura al art. 4 de la Constitución, la consecuencia parece lógica: si concepción equivale a fecundación, la protección constitucional comienza desde la unión de los gametos, independientemente del lugar donde esta ocurra. El embrión obtenido mediante fecundación in vitro quedaría, por tanto, comprendido bajo esa tutela desde el momento mismo de su formación.

El problema aparece al confrontar esta posición con determinadas prácticas propias de la fecundación in vitro. En un mismo procedimiento pueden obtenerse varios embriones, algunos destinados a la transferencia y otros a la criopreservación. El diagnóstico genético preimplantacional permite además analizarlos y seleccionar aquellos que serán transferidos.

Surgen entonces preguntas inevitables: si todos esos embriones son personas desde la fecundación, ¿puede decidirse cuáles serán transferidos y cuáles no? ¿Puede permitirse su descarte o utilización con fines científicos? ¿Puede mantenerse indefinidamente criopreservada una persona?

Adoptar una posición fecundacionista no significa necesariamente prohibir la fecundación in vitro, pero sí obliga a asumir las consecuencias jurídicas de esa definición. No sería coherente reconocer al embrión desde la fecundación la misma tutela que a una persona y, al mismo tiempo, permitir sin mayores restricciones su selección, descarte o utilización.

La legislación alemana constituye una referencia de esta lógica, pues parte de una protección intensa del embrión desde la fecundación y establece, en consecuencia, importantes restricciones sobre la producción, selección y utilización de embriones (Embryonenschutzgesetz, 1990).

Por tanto, una interpretación fecundacionista del art. 4 puede servir de base para una futura legislación paraguaya, pero deberá ser coherente con la tutela que reconoce al embrión. Lo importante es mantener correspondencia entre aquello que jurídicamente decimos que el embrión es y aquello que posteriormente permitimos hacer con él.

La posición implantacionista y la protección gradual

La posición implantacionista distingue la fecundación de la concepción y sostiene que esta última se produce con la implantación del embrión en el endometrio materno. Desde esta perspectiva, la fecundación da inicio al desarrollo embrionario, pero todavía no determina por sí sola el comienzo de la concepción en sentido jurídico. La implantación marca el inicio de una relación fisiológica estable con la mujer y, desde el punto de vista clínico, el comienzo del embarazo.

A partir de esta distinción surge una pregunta central: ¿es posible reconocer valor y protección jurídica al embrión in vitro sin otorgarle desde la fecundación el mismo estatuto de una persona?

Una respuesta afirmativa permite construir un régimen más flexible para la fecundación in vitro. La criopreservación, el diagnóstico genético preimplantacional, la donación de embriones o determinadas formas de investigación podrían admitirse bajo límites legales. El embrión preimplantatorio no sería una persona en sentido jurídico pleno, pero tampoco una simple cosa disponible a voluntad de terceros.

El caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica (Corte IDH, 2012, párrs. 186, 189, 256 y 264) constituye un punto de referencia fundamental para esta posición en el ámbito interamericano. La Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó el significado de “concepción” en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y entendió que, a los efectos de esa disposición, se vincula con la implantación y no únicamente con la fecundación. Asimismo, sostuvo que la protección de la vida puede ser gradual e incremental conforme avanza su desarrollo.

Su importancia para Paraguay radica en que nuestra Constitución utiliza también la expresión protección de la vida “en general, desde la concepción”. El precedente no sustituye el art. 4 de la Constitución Nacional, pero introduce una interpretación del término “concepción” que debe ser considerada al analizar una técnica extracorpórea como la fecundación in vitro.

La postura implantacionista ofrece un margen mayor para regular las intervenciones realizadas antes de la implantación, pero también obliga a determinar qué protección corresponde al embrión durante ese período. Que no sea considerado persona no significa que pueda ser tratado como una cosa. Precisamente por ello, la teoría de la protección gradual busca reconocerle tutela jurídica desde sus primeras etapas sin equipararla necesariamente a la que corresponde a una persona.

En definitiva, la posición implantacionista también puede servir de base para una futura legislación paraguaya, siempre que se defina claramente el estatuto del embrión preimplantatorio y los límites de las intervenciones permitidas.

Modelos regulatorios posibles y su utilidad para Paraguay

El modelo proteccionista: la referencia alemana

La legislación alemana constituye una referencia especialmente útil porque demuestra que una protección intensa del embrión desde la fecundación no conduce necesariamente a prohibir la fecundación in vitro, sino a permitirla dentro de límites estrictos.

La Ley de Protección del Embrión parte de una tutela particularmente fuerte desde la fecundación y, en consecuencia, establece restricciones destinadas a evitar la producción deliberada de embriones que posteriormente no serán transferidos. También limita determinadas formas de manipulación e investigación embrionaria, mientras que el diagnóstico genético preimplantacional solo se admite bajo condiciones especialmente rigurosas (Embryonenschutzgesetz, 1990).

Con la incorporación del § 3a a esa ley en 2011, el diagnóstico genético preimplantacional se admite únicamente ante un alto riesgo de enfermedad hereditaria grave o de daño grave del embrión, y requiere asesoramiento previo, consentimiento escrito de la mujer y dictamen favorable de una comisión interdisciplinaria de ética (Embryonenschutzgesetz, 1990, § 3a).

La utilidad de este modelo para Paraguay no radica en reproducir literalmente la legislación alemana, sino en observar la coherencia entre el estatuto reconocido al embrión y las consecuencias que se derivan de él. Si se afirma que la protección comienza desde la fecundación, no parece compatible permitir al mismo tiempo, sin restricciones, la producción de embriones sobrantes, su selección, descarte o utilización.

Esta postura también limita necesariamente la autonomía de los progenitores. Una vez formado el embrión, si se le reconocen derechos propios, su destino ya no podría depender exclusivamente del consentimiento de quienes iniciaron el tratamiento ni del contrato celebrado con la clínica.

Por ello, el modelo alemán ofrece una referencia relevante para Paraguay en caso de adoptarse una interpretación fecundacionista del art. 4 de la Constitución Nacional: si el embrión debe ser protegido desde la fecundación, la legislación debe actuar de manera consecuente con esa definición.

El modelo gradualista: España y la categoría preimplantatoria

En un sentido distinto al modelo alemán, la Ley 14/2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida adopta en España una regulación más amplia y utiliza una categoría jurídica especialmente relevante para este análisis: el denominado “preembrión”.

La ley define como preembrión al embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde la fecundación hasta los catorce días posteriores (Jefatura del Estado, 2006, arts. 1, 3 y 11). A partir de esta categoría establece reglas específicas sobre transferencia, criopreservación, diagnóstico, investigación y destino de los embriones.

Entre los posibles destinos de los preembriones criopreservados se contemplan su utilización por la propia mujer o pareja, la donación con fines reproductivos, la donación para investigación y, bajo determinadas condiciones, el cese de su conservación (Jefatura del Estado, 2006, arts. 1, 3 y 11).

La legislación regula además el consentimiento y exige su renovación periódica mientras los embriones permanecen criopreservados.

La categoría de “preembrión”, sin embargo, no está exenta de críticas. Desde una postura fecundacionista se sostiene que al cumplirse catorce días no se produce un cambio en la naturaleza biológica del embrión, sino que continúa el desarrollo del mismo organismo. Desde esta perspectiva, el término constituye fundamentalmente una construcción jurídica destinada a justificar una protección diferenciada durante esa etapa (Jouve de la Barreda, 2007, pp. 35-36).

Este aspecto resulta especialmente relevante para Paraguay. Una futura legislación podría establecer una categoría semejante, pero no bastaría con atribuirle una denominación distinta al embrión preimplantatorio: debería justificar jurídicamente por qué corresponde otorgarle un grado de tutela diferente.

Más allá de esta discusión, la principal utilidad del modelo español consiste en que establece reglas expresas para situaciones que en Paraguay permanecen sin regulación. Aunque la criopreservación y el destino de los embriones continúan generando controversias (Reguera Cabezas y Cayón-De Las Cuevas, 2021, pp. 145-155), estas se desarrollan dentro de un marco jurídico previamente establecido y no exclusivamente a partir de contratos privados o protocolos internos de las clínicas.

Por tanto, España muestra una alternativa distinta al modelo alemán: en lugar de equiparar al embrión preimplantatorio con una persona desde la fecundación, le reconoce una categoría diferenciada y determina legalmente qué puede hacerse con él y bajo qué condiciones.

La experiencia argentina: regulación sin definición del estatuto del embrión

La experiencia argentina resulta especialmente interesante porque presenta una situación distinta a los modelos alemán y español. Argentina cuenta con una legislación específica sobre reproducción médicamente asistida y regula aspectos como el acceso, la criopreservación, la donación de gametos y embriones, el consentimiento informado y la voluntad procreacional. Sin embargo, no ha definido expresamente un estatuto jurídico integral para el embrión no implantado (Congreso de la Nación Argentina, 2013, arts. 2 y 7; Poder Ejecutivo Nacional de Argentina, 2013, arts. 2, 4 y 8).

El artículo 19 del Código Civil y Comercial establece que “la existencia de la persona humana comienza con la concepción”, pero no precisa qué debe entenderse por concepción cuando la fecundación ocurre fuera del cuerpo de la mujer. Resulta especialmente significativo que la Ley N.º 26.994 haya dispuesto que “la protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial” (Congreso de la Nación Argentina, 2014, art. 19 y disposición transitoria segunda).

Esta previsión demuestra que el propio legislador argentino advirtió la necesidad de un tratamiento específico para el embrión extracorpóreo. Sin embargo, la cuestión permaneció pendiente. Desde 2014 se presentaron distintos proyectos sobre la protección de embriones no implantados; varios perdieron estado parlamentario y nuevas iniciativas fueron presentadas posteriormente, incluso en 2025 (Cámara de Diputados de la Nación Argentina, 2019, cuyos fundamentos mencionan los proyectos 1320-S-2016, 0007-D-2016, 3639-S-2014, 8210-D-2014, 8147-D-2014 y 4058-D-2014; Senado de la Nación Argentina, 2025).

La experiencia argentina demuestra así que es posible regular numerosos aspectos operativos de la fecundación in vitro sin haber resuelto previamente el estatuto jurídico del embrión. El problema de fondo no desaparece; simplemente queda pendiente.

Para Paraguay, esto constituye una advertencia. Una futura legislación podría regular el consentimiento, la criopreservación, la donación o el funcionamiento de las clínicas y, aun así, dejar abierta la cuestión central. Regular la técnica sin definir el estatuto del embrión puede disminuir algunos conflictos, pero no resuelve el problema jurídico de fondo.

Dos caminos posibles y una misma exigencia de coherencia

El análisis de los modelos alemán y español, junto con la experiencia argentina, demuestra que la discusión no debe reducirse a elegir entre regular la fecundación in vitro o proteger la vida. La cuestión central consiste en determinar qué estatuto jurídico se reconoce al embrión y actuar de manera coherente con las consecuencias de esa definición.

Una postura fecundacionista puede servir de base para regular la fecundación in vitro, pero necesariamente exige una tutela intensa del embrión y mayores restricciones respecto a su producción, selección, criopreservación o eventual descarte. Una posición implantacionista, por su parte, permite reconocer una protección diferenciada durante el período previo a la implantación, pero obliga igualmente a establecer con claridad cuáles son sus límites.

La experiencia argentina muestra además que es posible regular numerosos aspectos de la reproducción asistida sin resolver integralmente el estatuto del embrión, aunque ello no elimina el problema jurídico de fondo.

Por ello, sea cual fuere la posición que adopte Paraguay, debe existir coherencia entre el concepto de concepción, el estatuto reconocido al embrión y las prácticas permitidas. Lo que no resulta jurídicamente razonable es tratarlo como persona cuando se pretende protegerlo y como cosa cuando se pretende disponer de él.

El marco jurídico paraguayo y sus insuficiencias frente al embrión in vitro

Constitución y Código Civil

Paraguay no se encuentra ante una ausencia absoluta de normas relacionadas con la protección de la vida antes del nacimiento. Nuestro ordenamiento contiene disposiciones que reconocen derechos y establecen tutela desde la concepción. El problema surge al intentar aplicar esas normas, concebidas para una realidad distinta, al embrión obtenido mediante fecundación in vitro.

El punto de partida vuelve a ser el art. 4 de la Constitución Nacional. A esta disposición se suma el art. 28 del Código Civil, que reconoce a la persona física capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado, aunque la irrevocabilidad de esa adquisición quede subordinada al nacimiento con vida (Congreso de la Nación Paraguaya, 1985, art. 28).

Esta norma responde a la tradicional figura de la persona por nacer. Sin embargo, la fecundación in vitro introduce una situación distinta: un embrión ya fecundado que puede permanecer fuera del cuerpo de la mujer e incluso mantenerse criopreservado durante años.

Surgen entonces varias interrogantes: ¿ese embrión es ya una persona concebida a los efectos del Código Civil? Si la respuesta es afirmativa, ¿quién ejerce su representación mientras permanece criopreservado? ¿Pueden los progenitores decidir contractualmente su destino? Si, por el contrario, entendemos que todavía no integra el concepto jurídico de persona por nacer, aparece el problema inverso: ¿qué es entonces para nuestro Derecho?

El Código Civil no ofrece una categoría específica para responder esta pregunta. Por ello, la dificultad no radica en la ausencia total de principios, sino en que las categorías existentes fueron construidas para una realidad biológica distinta y no contemplan expresamente la situación del embrión extracorpóreo.

Tutela penal y problemas de terminología sobre el “feto”

El Derecho Penal paraguayo también protege la vida antes del nacimiento. El art. 109 del Código Penal tipifica el aborto y sanciona al que matare a un feto, mientras que el artículo 14, inciso 1, numeral 18, define al feto como el “embrión del ser humano hasta el momento del parto” (Congreso de la Nación Paraguaya, 1997, arts. 14 y 109).

Esta definición resulta particularmente relevante porque emplea los términos “feto” y “embrión” con un alcance distinto al utilizado por la medicina, donde corresponden a etapas diferentes del desarrollo. La amplitud de la definición penal ha sido utilizada incluso por la jurisprudencia paraguaya al analizar la protección de embriones obtenidos mediante fecundación in vitro (Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, 2018).

El problema aparece al intentar aplicar literalmente estas disposiciones al embrión extracorpóreo. Si un embrión in vitro queda comprendido dentro del concepto penal de feto, ¿podría considerarse aborto el descarte de un embrión criopreservado? ¿O el tipo penal presupone necesariamente la existencia de un embarazo y, por tanto, de un embrión implantado en el cuerpo de la mujer?

Las consecuencias de una u otra interpretación son relevantes. La primera podría extender la responsabilidad penal a prácticas vinculadas con la reproducción asistida; la segunda obligaría a explicar por qué el embrión recibe una protección penal distinta según se encuentre dentro o fuera del cuerpo de la mujer.

Precisamente por tratarse de materia penal, estas dudas no pueden resolverse ampliando el alcance del tipo en perjuicio del imputado. El principio de legalidad exige que las conductas prohibidas y sus consecuencias se encuentren claramente determinadas. Una legislación específica sobre reproducción asistida contribuiría, por tanto, no solo a definir la protección del embrión, sino también a brindar seguridad jurídica a pacientes y profesionales.

Código Sanitario, consentimiento y autorregulación

El Código Sanitario contiene disposiciones vinculadas a la materia reproductiva. Su artículo 18 establece que la reproducción humana debe practicarse con libertad y responsabilidad, protegiendo la salud de la persona desde su concepción, mientras que el artículo 19 atribuye al sector salud funciones de investigación, información, educación y prestación de servicios relacionados con la reproducción humana (Congreso de la Nación Paraguaya, 1980, arts. 18 y 19).

Se trata, sin embargo, de normas promulgadas en 1980 y que no regulan específicamente los problemas planteados por las actuales técnicas de reproducción asistida. El Código no determina cuántos embriones pueden obtenerse, durante cuánto tiempo pueden conservarse, cuál puede ser su destino, hasta qué momento es revocable el consentimiento ni qué ocurre ante el desacuerdo posterior de los progenitores.

Ante este vacío, el consentimiento informado adquiere una especial importancia práctica. Mediante él, los pacientes expresan su voluntad respecto al procedimiento y, en muchos casos, respecto al destino de los embriones obtenidos. Así, una parte importante de las reglas termina dependiendo del contrato celebrado con la clínica y de sus protocolos internos.

Sin embargo, el contrato tiene un límite: puede regular aquello sobre lo cual las partes están jurídicamente facultadas para decidir, pero no puede determinar por sí solo qué es el embrión para el Derecho. Si se le reconoce personalidad o derechos propios desde la fecundación, su destino difícilmente podría quedar sometido exclusivamente a una cláusula contractual.

La doctrina nacional ya ha advertido esta dificultad. Rivas Laguardia analiza los conflictos relacionados con embriones criopreservados ante la ruptura de la pareja y plantea distintas soluciones considerando la voluntad de los progenitores, la existencia de acuerdos previos y, en determinados casos, la intervención judicial (Rivas Laguardia, 2022, pp. 64-68).

Estos aportes resultan valiosos ante la ausencia de una norma específica, pero evidencian al mismo tiempo el problema de fondo: no debería corresponder a cada clínica, a cada contrato o a cada juez construir las reglas que determinarán el destino jurídico de un embrión.

La jurisprudencia paraguaya como demostración del problema

El conflicto sobre la continuidad de un procedimiento de fecundación in vitro

En Paraguay ya existe un precedente judicial que evidencia los problemas derivados de la falta de una legislación específica sobre fecundación in vitro. En 2018, un Tribunal de Apelación resolvió un amparo relacionado con una pareja que había iniciado un tratamiento y que, una vez obtenidos los embriones, entró en desacuerdo sobre la continuación del procedimiento antes de su transferencia al útero (Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, 2018).

La mujer pretendía continuar con la transferencia de los embriones, mientras que el hombre había decidido no seguir adelante. El conflicto involucró cuestiones relativas al consentimiento, la autonomía personal, el contrato celebrado con la clínica, la paternidad y, principalmente, el estatuto jurídico de los embriones ya fecundados.

La mujer fundamentó su pretensión en el art. 4 de la Constitución Nacional, desde una posición fecundacionista. Si la vida comienza con la fecundación y los embriones ya habían sido obtenidos, impedir su transferencia podía interpretarse como una afectación al derecho a la vida. Dentro de esa línea argumental, la no transferencia llegó incluso a ser comparada con un aborto.

El hombre, por su parte, sostuvo su derecho constitucional a no continuar con el procedimiento y a no ser obligado a asumir una paternidad contra su voluntad. Surge entonces una cuestión central: ¿hasta qué momento puede uno de los progenitores retirar su consentimiento y qué consecuencias produce ese desistimiento una vez que los embriones ya existen?

La resolución del conflicto exigía, por tanto, responder una cuestión previa que el ordenamiento paraguayo no define expresamente: ¿qué estatuto jurídico tienen esos embriones y qué grado de protección les corresponde después de la fecundación?

Las contradicciones que revela el caso

Este caso deja al descubierto varias contradicciones que nacen precisamente de la falta de un estatuto jurídico claro para el embrión in vitro. Las partes parten de posiciones diferentes respecto a la concepción, la paternidad y la autonomía personal, pero al llevar sus argumentos hasta sus últimas consecuencias aparecen interrogantes difíciles de resolver con nuestro marco jurídico actual.

La primera contradicción se encuentra en la posición de quien pretendía continuar con el procedimiento. Su argumento parte del art. 4 de la Constitución Nacional y de una postura fecundacionista: si la vida comienza desde la fecundación, los embriones ya existentes serían seres humanos protegidos y la negativa a transferirlos podría incluso equipararse a un aborto.

El problema aparece al confrontar ese razonamiento con la propia práctica de la fecundación in vitro. Si fueron obtenidos varios embriones y sostenemos que cada uno de ellos es una persona con derechos desde la fecundación, el mismo criterio debe aplicarse no solamente al embrión cuya transferencia se pretende, sino también a todos los demás. Surge entonces una pregunta inevitable: si la no transferencia de un embrión puede equipararse a un aborto, ¿qué ocurre con aquellos que no son seleccionados, son descartados o finalmente nunca serán transferidos? No parece coherente reconocer al embrión el carácter de persona cuando ello favorece una pretensión concreta y tratarlo de manera distinta en las demás etapas del procedimiento. Aparece nuevamente el riesgo de considerarlo ora como persona, ora como cosa, dependiendo del interés en juego.

La segunda contradicción surge de la posición del progenitor que decide no continuar con el tratamiento. Su pretensión se funda en la libertad personal y en el derecho a no asumir una paternidad contra su voluntad. Sin embargo, si el embrión ya contiene su carga genética, ¿la falta de implantación significa que todavía no existe ningún vínculo jurídicamente relevante con él? La dificultad radica en que, dentro de las técnicas de reproducción asistida, genética, paternidad y filiación ya no son necesariamente conceptos equivalentes.

La pregunta puede llevarse aún más lejos. Si una persona puede desistir de la paternidad después de producida la fecundación pero antes de la implantación, ¿qué diferencia jurídica existe con una fecundación producida naturalmente? ¿Podría un hombre, después de una eventual fecundación natural, manifestar simplemente que retira su voluntad de ser padre? La comparación puede parecer extrema, pero evidencia las dificultades de trasladar automáticamente las categorías de la reproducción natural a la fecundación in vitro.

Una tercera cuestión se refiere al consentimiento y al contrato celebrado con la clínica. Los progenitores iniciaron voluntariamente el procedimiento y expresaron previamente su consentimiento, por lo que el contrato resulta relevante para conocer las condiciones aceptadas y el momento hasta el cual podía desistirse.

Sin embargo, nuevamente todo depende del estatuto reconocido al embrión. Si se lo considera persona con derechos desde la fecundación, el contrato no puede prevalecer sobre esos derechos. Si, por el contrario, recibe una tutela diferenciada, será necesario determinar legalmente hasta dónde llega la autonomía de los progenitores y en qué momento puede revocarse válidamente el consentimiento.

De esta manera aparece una cuarta cuestión que, en realidad, atraviesa todo el conflicto: ¿qué lugar ocupa jurídicamente el embrión dentro de esta relación? Si bien surge como resultado de un procedimiento médico iniciado voluntariamente por las partes dentro de un vínculo contractual con la clínica, su naturaleza impide reducirlo a un simple objeto del contrato. Si desde la fecundación existe una persona, sus derechos limitarán la voluntad de los progenitores y el alcance de lo pactado. Si todavía no posee personalidad jurídica plena, igualmente será necesario determinar qué protección merece y hasta dónde pueden las partes decidir sobre su conservación, transferencia o destino. El contrato puede ordenar la relación entre los participantes, pero no puede definir por sí solo el estatuto jurídico del embrión.

Esta es probablemente la principal enseñanza del caso. Su importancia no radica solamente en determinar quién tenía razón en aquel conflicto, sino en demostrar que, ante la ausencia de una definición legal, las partes y los jueces deben construir sus respuestas a partir de concepciones distintas sobre aquello que jurídicamente representa el embrión.

El riesgo es que su estatuto termine dependiendo de la pretensión de las partes o de la interpretación adoptada en cada proceso. El precedente demuestra así que el vacío normativo no solamente genera incertidumbre, sino que permite utilizar categorías jurídicas contradictorias frente a un mismo embrión.

Contenido mínimo de una futura regulación paraguaya

Una futura legislación paraguaya sobre técnicas de reproducción asistida no debería limitarse a reproducir modelos extranjeros. Las experiencias de Alemania, España y Argentina pueden servir como referencia, pero el marco jurídico deberá construirse principalmente a partir de la Constitución Nacional, de las normas vigentes y de la realidad propia de la fecundación in vitro en Paraguay.

La primera cuestión que deberá resolver la ley es también la más importante: determinar el estatuto jurídico del embrión obtenido extracorpóreamente. Para ello deberá establecer qué debe entenderse por concepción en el contexto de la fecundación in vitro y qué relación existe entre fecundación, concepción e implantación. De esta definición dependerá el grado de protección que corresponda al embrión y, como consecuencia, aquello que jurídicamente pueda hacerse con él.

Sea cual fuere la posición adoptada, fecundacionista o implantacionista, la regulación deberá mantener coherencia entre el estatuto reconocido al embrión y las prácticas permitidas. No basta con formular principios generales y dejar que cuestiones como el consentimiento, la criopreservación, el diagnóstico genético, la donación o el destino de los embriones sean resueltas posteriormente mediante contratos privados o protocolos médicos.

El hecho de que no se le reconozca personalidad jurídica plena no significa que pueda ser tratado como una cosa o como simple material biológico.

La finalidad de una futura legislación debe ser establecer reglas claras y previsibles que determinen qué protección corresponde al embrión, qué pueden decidir los progenitores y cuáles son los límites que ni siquiera su consentimiento puede superar.

Consentimiento informado y voluntad procreacional

El consentimiento informado ocupa un lugar fundamental en la fecundación in vitro, pues expresa la voluntad procreacional de quienes recurren a la técnica y puede producir consecuencias respecto de embriones que todavía no existen al momento de prestarlo.

Una futura legislación debería exigir que el consentimiento sea previo, libre, informado y expreso, pero además deberá resolver una cuestión central: ¿hasta qué momento puede ser revocado?

Antes de la fecundación, el desistimiento no presenta mayores dificultades. El problema surge una vez formados los embriones, pues la respuesta dependerá del estatuto jurídico que se les reconozca. Desde una posición implantacionista podría admitirse la revocación hasta antes de la implantación, como ocurre en la legislación argentina. Si, por el contrario, se reconoce al embrión como persona desde la fecundación, la voluntad posterior de uno de los progenitores no podría determinar libremente su destino.

El consentimiento debería prever también situaciones como la separación o divorcio de la pareja, el fallecimiento o incapacidad de alguno de los progenitores, el abandono del tratamiento, la imposibilidad de localizarlos o el desacuerdo posterior respecto del destino de los embriones.

Anticipar estas situaciones puede evitar conflictos, pero no significa que todas las respuestas puedan quedar libradas al contrato. La ley deberá determinar hasta dónde llega la voluntad de los progenitores y cuáles son los límites derivados de la protección jurídica reconocida al embrión.

Obtención, transferencia y criopreservación de embriones

La cantidad de embriones obtenidos y su posterior destino constituyen cuestiones que una futura legislación deberá regular expresamente.

Si Paraguay adopta una posición fecundacionista, resultaría coherente limitar la obtención de embriones a los estrictamente necesarios para cada procedimiento. Una tutela gradual, en cambio, permitiría mayor flexibilidad, aunque siempre dentro de límites previamente establecidos.

La criopreservación plantea un problema especialmente relevante: ¿qué ocurre con los embriones que permanecen congelados durante años y cuyos progenitores ya no quieren o no pueden utilizarlos? La experiencia española demuestra que incluso con una legislación específica persisten dificultades, por lo que su régimen exige renovaciones periódicas del consentimiento y prevé distintos destinos jurídicamente posibles (Reguera Cabezas y Cayón-De Las Cuevas, 2021, pp. 145-146).

Una futura ley paraguaya debería establecer reglas claras sobre el tiempo de conservación, la renovación del consentimiento, las obligaciones de las clínicas y las consecuencias de la falta de respuesta de los progenitores.

Existe además una cuestión particularmente importante. Si se reconoce al embrión como persona desde la fecundación, ¿puede considerarse verdaderamente una forma de protección mantenerlo criopreservado de manera indefinida? La tutela de la vida no debería reducirse únicamente a impedir su destrucción, sino también exigir una respuesta jurídica respecto de una existencia cuyo desarrollo permanece suspendido.

Diagnóstico genético preimplantacional

El diagnóstico genético preimplantacional constituye uno de los puntos donde con mayor claridad se enfrentan el avance de la ciencia y el Derecho. Esta técnica permite analizar el material genético del embrión antes de su transferencia, principalmente para detectar enfermedades genéticas o anomalías cromosómicas.

Su finalidad médica puede ser indudablemente valiosa. Sin embargo, jurídicamente implica también analizar, seleccionar y decidir qué embriones serán transferidos. Si se los considera personas desde la fecundación, surge una pregunta inevitable: ¿puede seleccionarse entre personas en función de sus características genéticas? Desde una protección gradual, en cambio, la técnica podría admitirse, aunque sometida a límites legales.

No parece equivalente utilizarla para evitar la transmisión de una enfermedad genética grave que emplearla para seleccionar características físicas, sexo u otras preferencias de los progenitores. La cuestión se vuelve todavía más compleja cuando se busca la compatibilidad HLA (Human Leukocyte Antigen) con un hermano enfermo, seleccionando un embrión que pueda convertirse en donante compatible, los denominados “bebés medicamento” o savior siblings.

Surge entonces otra interrogante: ¿hasta dónde puede llegar el legítimo deseo de salvar a un hijo cuando para hacerlo se selecciona genéticamente al futuro hermano?

No necesariamente debe prohibirse esta posibilidad, pero tampoco parece razonable dejarla exclusivamente a la voluntad de los progenitores o a la práctica médica. Una futura legislación deberá determinar en qué casos puede autorizarse el diagnóstico genético, con qué finalidades y bajo qué controles.

El diagnóstico genético preimplantacional demuestra así que regular la fecundación in vitro no consiste solamente en facilitar el acceso a la reproducción, sino también en determinar hasta dónde puede llegar jurídicamente la selección embrionaria.

Destino de embriones, donación y prohibición de comercialización

Una futura legislación deberá determinar qué ocurre con los embriones que finalmente no son transferidos. El derecho comparado ofrece distintas alternativas, entre ellas su utilización posterior por la propia mujer o pareja, la donación con fines reproductivos o de investigación y, bajo determinadas condiciones, el cese de su conservación.

Paraguay deberá definir cuáles de estas posibilidades resultan compatibles con el estatuto jurídico que reconozca al embrión. Una posición fecundacionista limitaría considerablemente opciones como el descarte o la investigación, mientras que una tutela gradual permitiría un margen mayor, aunque siempre sujeto a límites legales.

La donación plantea además cuestiones relacionadas con la filiación y el derecho a conocer el origen genético. Si se admite la utilización de gametos o embriones provenientes de terceros, la ley deberá determinar qué efectos produce sobre la filiación, qué posición jurídica corresponde al donante y en qué medida la persona nacida mediante estas técnicas puede acceder a información sobre su origen.

También deberá prohibirse expresamente la comercialización de embriones. Aun cuando no se les reconozca personalidad jurídica plena antes de la implantación, ello no significa que puedan incorporarse libremente al tráfico económico. Existe una diferencia esencial entre admitir una donación con una finalidad permitida por la ley y convertir al embrión en objeto de compraventa.

Por ello, cualquiera sea el modelo adoptado, debería mantenerse una regla clara: el menor grado de tutela jurídica no convierte al embrión en una mercancía.

Finalmente, una futura legislación deberá establecer una autoridad encargada de supervisar los centros que practican estas técnicas y prever mecanismos de identificación, trazabilidad y responsabilidad ante la pérdida, conservación defectuosa o transferencia errónea de embriones. Estas cuestiones también pueden verse condicionadas por el estatuto jurídico que la propia ley reconozca al embrión, especialmente al momento de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de su pérdida o destrucción.

Discusión

El análisis permite sostener que el problema central no es únicamente la ausencia de una ley sobre reproducción asistida, sino la falta de una definición del estatuto del embrión in vitro. Las dos posiciones sobre el término “concepción” del art. 4 conducen a regímenes distintos: la fecundacionista exige una tutela intensa y mayores restricciones a la producción, selección y descarte de embriones, como en el modelo alemán (Embryonenschutzgesetz, 1990); la implantacionista, respaldada en el plano interamericano por el caso Artavia Murillo (Corte IDH, 2012), admite una protección gradual, como se observa en la categoría española de preembrión (Jefatura del Estado, 2006).

Los tres modelos comparados muestran que cada decisión regulatoria depende de una concepción previa del estatuto del embrión. La experiencia argentina advierte que regular los aspectos operativos de la técnica sin definir ese estatuto (Congreso de la Nación Argentina, 2014) no elimina el problema, y el precedente paraguayo de 2018 (Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, 2018) muestra que, sin definición legal, un mismo embrión puede ser tratado como persona o como cosa según el interés de las partes.

De ello se sigue que ni el contrato con la clínica ni los protocolos médicos pueden determinar por sí solos qué es el embrión para el Derecho. Por eso, el contenido mínimo de una futura regulación —consentimiento, criopreservación, diagnóstico genético preimplantacional, destino de los embriones, prohibición de comercialización y autoridad de control— debe subordinarse a la definición previa del estatuto, de modo que las reglas permitidas guarden coherencia con el grado de protección reconocido.

Como limitaciones, se trata de un estudio doctrinal que compara tres ordenamientos extranjeros seleccionados por su valor ilustrativo y analiza un único precedente judicial paraguayo, por lo que sus conclusiones no pretenden generalizarse. Tampoco incluye datos empíricos sobre la práctica de las clínicas. Además, la normativa y los proyectos legislativos citados pueden modificarse con posterioridad. Futuras investigaciones podrían ampliar el análisis a otros países de la región y relevar la práctica clínica y judicial paraguaya.

Conclusiones

La fecundación in vitro constituye hoy una realidad en Paraguay y plantea desafíos jurídicos que nuestras normas vigentes no fueron diseñadas para resolver.

La posibilidad de obtener y conservar embriones fuera del cuerpo de la mujer obliga al Derecho a enfrentar una cuestión previa a cualquier regulación de la técnica: determinar qué es jurídicamente el embrión in vitro y qué debe entenderse por concepción a los efectos del art. 4 de la Constitución Nacional.

Frente a esta interrogante aparecen dos posiciones principales. Una interpretación fecundacionista sitúa el comienzo de la protección constitucional en la unión del óvulo y el espermatozoide y exige, como consecuencia, una tutela intensa del embrión desde su formación. La posición implantacionista, en cambio, permite reconocer un estatuto diferenciado durante el período anterior a la implantación. Sin embargo, que el embrión preimplantatorio no sea considerado persona no significa necesariamente que pueda ser tratado como una cosa.

Sea cual fuere la posición adoptada, la cuestión fundamental es la coherencia. No resulta jurídicamente razonable reconocer al embrión como persona cuando se pretende protegerlo y tratarlo como objeto cuando se decide su selección, descarte o destino. El estatuto que se le atribuya debe guardar correspondencia con las prácticas que la legislación posteriormente permita o prohíba.

El análisis del ordenamiento paraguayo demuestra que no existe una ausencia absoluta de normas. Sin embargo, no resulta suficiente aplicar aisladamente disposiciones constitucionales, civiles, penales y sanitarias concebidas para una realidad distinta. La fecundación in vitro ya se practica en Paraguay y sus conflictos han llegado incluso a nuestros tribunales. La experiencia jurisprudencial paraguaya confirma que el vacío normativo no evita los problemas; simplemente obliga a resolverlos sin reglas específicas.

Regular la fecundación in vitro no significa renunciar a la protección de la vida, sino determinar concretamente cómo debe aplicarse esa protección frente a una nueva realidad científica.

La ciencia continuará avanzando con independencia de la existencia de una ley. El Derecho no puede permanecer como mero espectador. Paraguay necesita un marco jurídico propio, acorde con la Constitución Nacional y, sobre todo, coherente, para que el estatuto del embrión no quede librado a contratos privados, protocolos médicos o interpretaciones adoptadas caso por caso.

Referencias

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Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia. (2018, 3 de diciembre). A. y S. N.° 12.

 

Declaraciones

Aprobación ética: La investigación es de naturaleza documental y no involucró participantes humanos. El precedente judicial se presenta sin identificación de las partes, en atención a la naturaleza del proceso y a las pautas editoriales de la Revista.

 

Consentimiento informado: No aplica, por tratarse de una investigación documental.

 

Contribución de autoría (CRediT):

-          Adolfo Hayato Fuchiwaki Anzai: conceptualización, investigación, análisis formal, redacción del borrador original, revisión y edición.

 

Disponibilidad de datos: No se generaron conjuntos de datos. Las fuentes analizadas (normativa, jurisprudencia y literatura) se identifican en las referencias.

 

Uso de inteligencia artificial: El autor declara no haber utilizado ningún formato de Inteligencia Artificial para la redacción de este manuscrito

 

Conflictos de intereses: El autor declara no tener conflictos de interés de ningún tipo

 

Financiamiento: La investigación se desarrolló con recursos del autor y no recibió recursos externos.